domingo, 3 de enero de 2010

BOLETIN OFICIAL DEL 31.12.09 LEY CELIACA.

Ya se publicó la Ley Celíaca Nacional en el Boletín Oficial del 31/12/2009!!!
SALUD PUBLICA

Ley 26.588

Declárase de interés nacional la atención

médica, la investigación clínica y epidemiológica,

la capacitación profesional en la detección

temprana, diagnóstico y tratamiento

de la enfermedad celíaca.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de

2009

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional

la atención médica, la investigación clínica y

epidemiológica, la capacitación profesional en la

detección temprana, diagnóstico y tratamiento

de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso

a los alimentos libres de gluten.

ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación

de la presente ley será el Ministerio de Salud de

la Nación.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación

debe determinar la cantidad de gluten de trigo,

de avena, de cebada o de centeno (TACC) que

contengan por unidad de medida de los productos

alimenticios para ser clasificados libre de

gluten.

En la medida que las técnicas de detección lo

permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución

paulatina de la toxicidad.

ARTICULO 4º — Los productos alimenticios

que se comercialicen en el país, y que cumplan

con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente

ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios,

de modo claramente visible, la leyenda

“Libre de gluten” y el símbolo que establezca la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe

llevar un registro de los productos alimenticios

que se comercialicen en el país y que cumplan

con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente

ley, que actualizará en forma bimestral y publicará

una vez al año, por los medios que determine

la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación

debe promover el cumplimiento de las condiciones

de buenas prácticas de manufactura para

la elaboración y el control de los productos alimenticios

que se comercialicen en el país y que

cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la

presente ley, coordinando acciones con los laboratorios

de bromatología.

ARTICULO 7º — Los productores e importadores

de productos alimenticios destinados a celíacos

deben acreditar para su comercialización

en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme

lo dispuesto en el artículo 3º.

ARTICULO 8º — Los productores, importadores

o cualquier otra persona física o jurídica que

comercialice productos alimenticios que cumplan

con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo,

publicitarlos o promocionarlos acompañando

a la publicidad o difusión la leyenda “Libre de

gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción

lo permiten, la leyenda debe ser informada

visual y sonoramente.

ARTICULO 9º — Las obras sociales enmarcadas

en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social

del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de

Ayuda Social para el Personal del Congreso de

la Nación, las entidades de medicina prepaga y

las entidades que brinden atención al personal

de las universidades, así como también todos

aquellos agentes que brinden servicios médicos

asistenciales a sus afiliados independientemente

de la figura jurídica que posean, deben brindar

cobertura asistencial a las personas con celiaquía,

que comprende la detección, el diagnóstico,

el seguimiento y el tratamiento de la misma,

incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten,

cuya cobertura determinará la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo

Social debe promover acuerdos con las autoridades

jurisdiccionales, para la provisión de las

harinas y premezclas libres de gluten a todas las

personas con celiaquía que no estén comprendidas

en el artículo 9º de la presente ley, conforme

lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en

coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología

e Innovación Productiva y las universidades

integrantes del Sistema Universitario

Nacional, debe promover la investigación sobre

la celiaquía, con el objeto de mejorar los

métodos para la detección temprana, el diagnóstico,

y el tratamiento de la enfermedad. El

Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio

de Educación, debe desarrollar programas

de difusión en los ámbitos educativos, con

el objeto de promover la concientización sobre

la celiaquía y con los organismos públicos nacionales

competentes promover medidas de

incentivo para el acceso a los alimentos libres

de gluten.

ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe

adaptar las disposiciones del Código Alimentario

Argentino a lo establecido por la presente ley en

el plazo de noventa (90) días de su publicación

oficial.

ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones

a la presente ley las siguientes conductas:

a) La impresión de la leyenda “Libre de gluten”

en envases o envoltorios de productos alimenticios

que no cumplan con lo previsto en el artículo

3º de la presente ley;

b) El incumplimiento de las buenas prácticas

de manufacturas que se establezcan para la elaboración

y el control de los productos alimenticios

que se comercialicen en el país y que cumplan

con lo dispuesto en el artículo 3º;

c) Cualquier forma de difusión, publicidad o

promoción como “Libre de gluten”, de productos

alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en

el artículo 3º;

d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura

asistencial prevista en el artículo 9º, por

parte de las entidades allí mencionadas;

e) El ocultamiento o la negación de la información

que requiera la autoridad de aplicación en

su función de control;

f) Las acciones u omisiones a cualquiera de

las obligaciones establecidas, cometidas en infracción

a la presente ley y sus reglamentaciones

que no estén mencionadas en los incisos anteriores.

ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente

ley, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Publicación de la resolución que dispone la

sanción en un medio de difusión masivo, conforme

lo determine la reglamentación;

c) Multa que debe ser actualizada por el Poder

Ejecutivo nacional en forma anual conforme al

índice de precios oficial del Instituto Nacional de

Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos

mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible

de ser aumentada hasta el décuplo en

caso de reincidencia;

d) Suspensión del establecimiento por el término

de hasta un (1) año;

e) Clausura del establecimiento de uno (1) a

cinco (5) años; y

f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación

con lo previsto en la presente ley.

Estas sanciones serán reguladas en forma

gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias

del caso, la naturaleza y gravedad

de la infracción, los antecedentes del infractor y

el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades

administrativas, civiles y penales,

a que hubiere lugar. El producido de las multas

se destinará a las campañas de difusión y capacitación

establecidas en la presente ley.

ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación

de la presente ley debe establecer el procedimiento

administrativo a aplicar en su jurisdicción

para la investigación de presuntas infracciones,

asegurando el derecho de defensa del presunto

infractor y demás garantías constitucionales.

Queda facultada a promover la coordinación de

esta función con los organismos públicos nacionales

intervinientes en el ámbito de sus áreas

comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones

que hayan adherido. Asimismo, puede delegar

en las jurisdicciones que hayan adherido la

sustanciación de los procedimientos a que den

lugar las infracciones previstas y otorgarles su

representación en la tramitación de los recursos

judiciales que se interpongan contra las sanciones

que aplique. Agotada la vía administrativa

procederá el recurso en sede judicial directamente

ante la Cámara Federal de Apelaciones

con competencia en materia contencioso-administrativa

con jurisdicción en el lugar del hecho.

Los recursos que se interpongan contra la aplicación

de las sanciones previstas tendrán efecto

devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a

evitar un gravamen irreparable al interesado o en

resguardo de terceros, el recurso podrá concederse

con efecto suspensivo.

ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir

a la presente ley.

ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes

24.827 y 24.953.

ARTICULO 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO

ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL

AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER.

— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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